La definición de apropiación cultural es objeto de una considerable controversia. Es un tema relativamente nuevo en el debate internacional. Las posiciones entre “apropiadores” y “expropiados” difieren enormemente y en la práctica la apropiación cultural sigue siendo un término ambiguo y poco claro.

En su definición más simple, Merry (1998) define la apropiación cultural como “tomar una forma cultural existente de un grupo social y reproducirla en otro contexto con diferentes significados o prácticas” (Merry, 1998: 585). Esta definición puede complementarse con dos enfoques: o bien la relación de apropiación es simétrica, es decir, existe un intercambio recíproco entre el poseedor original de un conocimiento o expresión cultural tradicional y su usuario; o bien la relación es asimétrica cuando este intercambio es desigual y no obtiene el consentimiento del poseedor original (Rogers, 2006). Sólo esta última constituye una apropiación, en la medida en que corresponde al uso de una cultura que se desvía de su significado original y le da un uso diferente sin consentimiento.

En tal sentido, lo controvertido de este término se encuentra en asuntos relacionados con la explotación económica de esta “expropiación”, lo que no solo genera detrimento cultural sino patrimonial a las comunidades poseedoras de conocimiento o cultura (Rogers, 2006). En el plano internacional, algunos organismos internacionales como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) han debatido sobre la “apropiación indebida” que se entiende como el uso inapropiado de expresiones culturales mediante abuso de confianza u otros medios indebidos. La OMPI ha establecido que esta apropiación es contraria a la legislación cuando no se cuenta con el consentimiento de la comunidad afectada, así como cuando no existe un debido reconocimiento. No obstante, no ha habido consensos ni acuerdos en la materia (Organización Mundial de Propiedad Intelectual, 2014).

Por tal motivo, una solución objeto de debate es el establecimiento de un “copyright” concedido con derechos de propiedad intelectual a los pueblos poseedores, de manera que pueden obtener una retribución por la explotación de su conocimiento cultural y tradicional. No obstante, sus principales opositores sostienen que esta noción de propiedad intelectual corresponde a una categoría de pensamiento “occidental”, el cual impone una definición parcial de cultura, de propiedad y de identidad que hace apropiable la cultura, lo que reafirma patrones de dominación heredados del colonialismo (Coombe, 1993). Sin embargo, es menester recordar que el objetivo principal de la propiedad intelectual, como sistema de protección de las invenciones y la creatividad, es otorgar derechos exclusivos a sus titulares para comercializar y distribuir este tipo de bienes, con la posibilidad de excluir a terceros. Para la protección del conocimiento tradicional, la propiedad intelectual puede ser en algunos casos un mecanismo para evitar la apropiación indebida de los conocimientos tradicionales y expresiones culturales.

Un ejemplo de esta protección que ofrecen los derechos de propiedad intelectual ocurrió en el caso de copia y producción en China de los llamados “sombreros vueltiao”. Lo anterior, en tanto su producción y tejido está protegido por un tipo de derecho de propiedad intelectual que se entiende como “Denominación de Origen” o “Indicaciones geográficas”. Esta permite que sólo la comunidad que ha sido reconocida como titular, en este caso los pueblos indígenas Zenú en Colombia, pueda excluir a terceros para la copia de su conocimiento tradicional. Gracias a esta medida, el cargamento de sombreros chinos que intentaron ingresar al país pudo ser bloqueado por las autoridades a través de una medida cautelar (El Heraldo, 2013).

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Ahora bien, tal como se concibe desde el régimen de propiedad intelectual, desde la perspectiva de la Economía Política Internacional, la apropiación cultural no sólo es abordada desde sus aspectos económicos, es decir, desde la retribución económica de la producción intelectual y cultural, sino que también se abordan cuestiones éticas, análisis de relaciones de dominación y el verdadero detrimento de los pueblos históricamente dominados, así como su permanente marginación en las discusiones relativas a sus derechos (Matthes, 2016).

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Lo anterior, en tanto evitar la apropiación cultural, o al menos ejercerla de manera controlada, tiene como propósito reivindicar y proteger a los pueblos indígenas y a las comunidades étnicas, cuya lucha por sus derechos ha sido poco reconocida y ha contado con pocos logros históricos – como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013). No obstante, algunos foros internacionales, como el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de la ONU o el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD), incorporan la participación de las comunidades étnicas en la regulación y manejo de sus recursos tanto patrimoniales como genéticos, reconocidos como conocimientos tradicionales, así como la obtención del consentimiento libre, previo e informado de conformidad con el Convenio 169 de la OIT. Las Convenciones de UNESCO también han hecho referencia a la protección del Patrimonio Cultural Inmaterial de la humanidad que busca la salvaguarda de las expresiones culturales (Mauro y Hardison, 2000). Los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales son bienes materiales e inmateriales fundamentales para la identidad social de los pueblos autóctonos, su supervivencia y la relación de estos con el medio ambiente. Ello implica no solo considerar los beneficios e intercambios económicos derivados de la explotación de estos conocimientos, sino considerar su facultad de mantener, controlar, proteger y desarrollar sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales (Organización Internacional del Trabajo, 1989).

Referencias

Coombe, J. (1993). The Properties of Culture and the Politics of Possessing Identity: Native Claims in the Cultural Appropriation Controversy. Canadian Journal of Law and Jurisprudence 6(2), 249-285.

El Heraldo. (2013). Freno a venta en Colombia de sombreros vueltiaos chinos. Nota de prensa, 12.01.2013. https://www.elheraldo.co/local/freno-a-venta-en-colombia-de-sombreros-vueltiaos-chinos-96015

García, M. (2007). Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas de México y Recursos Genéticos. Unidad de Planeación y Consulta, Dirección General del Desarrollo y Cultura de los Pueblos Indígenas. Extrado de : http://www.cdi.gob.mx/dmdocuments/estudio_conocimiento_trad_de_pueblos_indigenas.pdf 

Mauro, F., & Hardison, P.D. (2000). Traditional Knowledge of Indigenous and Local Communities: International Debate and Policy Initiatives. Ecological Applications, 10(5), 1263-1269.

Matthes, E. (2016). Cultural Appropriation Without Cultural Essentialism?. Florida State University, Department of Philosophy. Social Theory and Practice, 42(2), 343‑366.

Merry, S. E. (1998). Law, Culture and Cultural Appropriation. Yale Journal of Law and the Humanities, 10(2), 575-604.

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2013). Los pueblos indígenas y el sistema internacional de los derechos humanos. Folleto Informativo Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/Documents/Publications/fs9Rev.2_SP.pdf

Organisation Internationale du Travail. (1989). C169 – Convention (n° 169) relative aux peuples indigènes et tribaux. Genève, 76ème session CIT (27 juin 1989).

Organización Mundial de Propiedad Intelectual. (2014). The Protection of Traditional Knowledge: Draft Articles. WIPO/GRTKF/IC/28/5. https://www.wipo.int/meetings/en/doc_details.jsp?doc_id=276361

Rogers, R. A. (2006). From Cultural Exchange to Transculturation: A Review and Reconceptualization of Cultural Appropriation. Communication Theory, 16, 474-503.


Cloé Baladier

Célien Barmaz

Gustavo Guerrero Galeano

Ismira Mahmutovic

Paola Moreno

Angélica Patiño

beenhere

Publié en 2021

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